1. Con la cuestión
planteada en el post anterior, no pretendemos promover un debate terminológico. El
término "Derecho Administrativo Internacional" no es más que una
etiqueta. Tenemos la intención de investigar el fenómeno etiquetado, es decir,
la internacionalización del Derecho Administrativo.
2. Ello no es un hecho
nuevo. Basta mencionar la regulación del transporte internacional para recordar
cómo el tema es antiguo. Lo que puede decirse es que, hoy en día, se producen
las relaciones internacionales en mayor número, y que se procesan con mayor
rapidez debido a los avances de las telecomunicaciones y la telemática. Las relaciones
jurídico-administrativas son afectadas de alguna manera por la
internacionalización.
3. El derecho
administrativo de los Estados Partes del MERCOSUR, por ejemplo, establece que
la posibilidad de aplicación de las normas internacionales con el fin de
convertir las contrataciones públicas nacionales en internacionales.
3.1. En Argentina, a
pesar del silencio de la ley general de contratación pública, la Constitución
de la Nación establece que los tratados internacionales son recibidos como normas
superiores a las normas legales o, aún, como normas constitucionales (art. 31 y
art. 75. Inc 22). Un tratado internacional – del cual Argentina es signataria -
debe prevalecer sobre las normas nacionales en caso de conflicto.
3.2. En Brasil, la Ley
8.666/93 permite la aplicación de normas internacionales dictadas por organismo
internacional de financiación de que Brasil forme parte. El único que se
requiere es que se respete el principio de la evaluación objetiva (Art. 42, §
5).
3.2. En Paraguay, la
Ley 2.051/03 excluye la aplicación directa de su propia legislación nacional en
virtud de la contratación resultante de ejecución de los tratados
internacionales o de los organismos de financiación internacionales que
participan Paraguay. La legislación nacional sólo se aplica supletoriamente.
3.4. En Uruguay, el T.O.C.A.F. - Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera establece que la contratación de las especies están
sujetas a las normas de los organismos internacionales de financiamiento,
sujeto al cumplimiento de los principios de la contratación pública que se menciona
(art. 42).
3.5. En Venezuela, la
Ley de Contratación Pública (Gaceta n. º 39.165/2009 y N º 39.503/2010),
recientemente modificada, excluye la aplicación de la normativa nacional en los
contratos ejecutados en el marco de tratados internacionales (art. 4).
4. Para Antonio
Boggiano este fenómeno es el "Derecho
Administrativo Internacional" y agrega que es simplemente ley administrativa
interna que da tratamiento a determinadas situaciones externas. Por otra parte,
él reconoce la existencia de una parte del derecho internacional que es reservada
para las cuestiones administrativas, a lo que designa "Derecho Internacional
Administrativo" (Curso de Derecho Internacional Privado, Buenos Aires,
Abeledo-Perrot, 2000, p. 933).
5. Agustín Gordillo, a
su vez, cree que este fenómeno representa la aplicación de los principios
supranacionales a la legislación nacional. Defiende la inexistencia del
"Derecho Internacional Administrativo." Mientras tanto, el "Derecho Administrativo Internacional"
es el derecho de las Administraciones Públicas Internacionales, es decir, el
derecho de las organizaciones internacionales intergubernamentales (Tratado de
Derecho Administrativo, Buenos Aires, FDA, 2009, p. V-12).
6. Preferimos la doctrina de Gordillo
Nenhum comentário:
Postar um comentário